Efectivamente lo es y de hecho se recomienda su
inscripción, especialmente en el caso de
viviendas. El Código civil en su artículo 1549
dispone que en relación a terceros, no surtirán efectos los bienes que
no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
Ello implica que un contrato de arrendamiento celebrado
a partir del 6 de junio de 2013, en que la finca sea objeto de venta, el
tercero adquirente podrá resolver el contrato si dicho contrato no está
debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la
transmisión. En este caso, el arrendamiento proseguirá durante todo el tiempo
de duración pactado y por el período de prórroga forzosa si el plazo
contractual fuere inferior a tres años.
Esto es así en base a lo dispuesto en el artículo
1571 del mismo texto legal en el que se establece que el adquirente de un inmueble arrendado
tiene derecho a que termine el arriendo vigente, salvo pacto en contrario.
De hecho la Ley 4/2013 de 4 de junio de medidas de
flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas en vigor desde
el 6 de junio, modifica en este sentido el artículo
7 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos, estableciéndose
de manera expresa que para que los contratos de arrendamiento concertados sobre fincas urbanas , surtan
efectos frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos
deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.
En definitiva, la inscripción en el Registro de la Propiedad
proporciona sin duda seguridad jurídica al arrendatario impidiendo que pierda su
vivienda en caso de transmisión de la misma, mediante precisamente esa
publicidad registral.
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