
Hoy vamos a hablar un poco de la
protección legal de los nombres de dominio y de su equiparación a la marca.
Actualmente internet es un medio esencial para cualquier negocio o
actividad. Lograr un adecuado uso resulta fundamental para garantizar la
productividad y competitividad de un a empresa. Por ello los signos distintivos y en concreto los nombres
de dominio se han convertido en un elemento básico cuya protección debe estar
garantizada, y es por ello que los Tribunales ya vienen considerando que los
nombres de dominio cumplen en internet la función de una marca.
Se impone con fuerza el principio First to file, en virtud del cual el
primero que solicita y al que se le adjudica un nombre de dominio, tiene
derecho preferente frente a terceros, siendo reconocido como titular del mismo,
independientemente de que sea o no titular de un derecho de marca. Ello permite
una protección frente al cybersquatting o cyberocupación.
Para quienes no necesitan de un espacio físico para ser visibles y operan
únicamente en el mundo virtual, abrir un blog o una página web, les permite
mostrar sus productos en el mercado y diferenciarlos de la competencia, pero
para ello necesitan identificarse con un signo distintivo.
Pese a su concepción inicial, pensado como una dirección electronica o un elemento de comunicación, la realidad es que el nombre de dominio se ha
convertido, en el principal signo distintivo de una empresa en Internet. Así pues, aunque el nombre de dominio no fue
pensado para identificar bienes o servicios, sin duda en la actualidad el uso
de un nombre de dominio se equipara a una marca.
El uso por un tercero de un nombre de dominio idéntico o confundible con
una marca puede perjudicar directamente al titular registral de la misma. Por ese motivo, la
Ley de marcas ha extendido su protección de todo titular registral a la utilización de la marca como nombre de
dominio (art. 34.3 e) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).
Asimismo, los Tribunales vienen considerando que el nombre de dominio
cumple en Internet la función de marca, y en este sentido se han pronunciado las sentencias de la
AP Barcelona de 20 de marzo de 2014 y 4 de diciembre de 2013 al disponer:
“En tanto que sirve para identificar y
localizar, individualizando y diferenciando a un empresario o su
establecimiento de todos los demás, y permite que sea localizado mediante
buscadores, cumple una función típica de los signos distintivos, y cuando los
dominios se utilizan como plataformas publicitarias, catálogos, escaparates,
cumplen en el cibermercado las mismas funciones que las marcas, dando lugar a
las "cibermarcas", que pueden infringir el derecho de exclusiva que
confiere la marca”
Podemos decir por tanto que la protección del nombre de dominio se engloba en el ámbito del derecho
marcario y en el de la competencia desleal.
El artículo 34.3 e) de la Ley de marcas contempla expresamente la prohibición del uso de un nombre de dominio
cuando este sea idéntico o semejante a una marca registrada, cuando exista
riesgo de confusión con esta o cuando se vulnere el principio de especialidad
cobijando bienes o servicios idénticos o similares a los comercializados con la
marca protegida.
Los Tribunales han aplicado la Ley 3/1991 de 10 de enero de competencia desleal (LCD), teniendo en cuenta que la ciberocupación puede constituir:
-Un acto de confusión o engaño-> Cuando la ciberocupación no sólo se limita al registro del dominio, sino que también desarrolla un página web con intención de suplantar al titular de la marca y para atraer su clientela (artículos 6 y 9 LCD).
-Un acto de aprovechamiento y explotación de la reputación ajena, obteniendo una ganacia como consecuencia de ello (art. 12 LCD).
Esta entidad sin ánimo de lucro se encarga de gestionar los nombres de dominio a nivel mundial. Y dispone de una normativa propia, la Uniform
Dispute Resolution Policy (UDRP) o Política de resolución de disputas de nombres de dominio.
El artículo 4.A de la UDRP establece los elementos que el titular de la
marca debe acreditar para conseguir que le sea transferido a su favor un
determinado nombre de dominio:
1. La existencia de un marca y la identidad o similitud de la misma con el nombre de dominio.
2. Quien ha registrado el nombre de dominio carece de derechos o intereses legítimos
3. La existencia de mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio, por parte de quien lo registra.
El procedimiento que ,como ya hemos dicho, tiene naturaleza administrativa se inicia con una
demanda ante la Organización mundial de la propiedad internacional (OMPI) y tiene una duración de 45
días. La iniciación de este procedimiento en ningún caso cierra la posibilidad de que las partes puedan acudir, concluido éste a la
vía judicial en defensa de sus derechos en caso de no obtener una resolución
favorable.
Imágenes: todohostingweb,Icann, Ompi,
No hay comentarios:
Publicar un comentario