El Texto Refundido de la Ley de propiedad intelectual (TRLPI) no contempla de forma expresa en su articulado las creaciones de la moda como objeto susceptible de protección. Ahora bien, el artículo 10.1.e), dentro del Capítulo II del Título I del Libro I que trata “De los Derechos de Autor”, dispone, lo siguiente:
“1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte,
tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro,
comprendiéndose entre ellas:
(…)
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las
demás obras plásticas, sean o no aplicadas”.
Este carácter de lista abierta y de carácter meramente enumerativo en
cuanto a las creaciones originales, permite considerar que cualquier diseño de
moda o creación textil puede ser considerado como creación artística plástica,
aplicada o no, estando por tanto, y siempre que se cumpliesen los requisitos
previstos en la TRLPI, incluido y protegido en virtud de dicho artículo.
El artículo 1 de dicho texto refundido establece además que: “La propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de la creación”.
Ello significa que el autor de una obra original está sujeto a la
protección que ofrece la ley de propiedad intelectual por el simple hecho de
ser su creador, sin que sea necesaria su inscripción en ningún Registro. Pese a
ello, la inscripción siempre resulta altamente recomendable especialmente a los
simples efectos de prueba de autoría en caso de conflicto. El Registro General
de Propiedad Intelectual y/o en el Registro online de Propiedad Intelectual Safe
Creative son idóneos para garantizar la seguridad de dicha creación y acreditar
su autoría.El artículo 1 de dicho texto refundido establece además que: “La propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de la creación”.
Como ya hemos apuntado, la protección legal y jurisprudencial de las creaciones obliga a que éstas cumplan unos determinados requisitos, entre los que no se incluye la necesidad de que la obra artística plástica cuente con una determinada calidad artística:
a) Deben haber sido
creadas por el ser humano.
b) Tienen que ser
originales, entendiendo por original una creación objetivamente nueva o ausente
de copia.
c) Las creaciones
protegibles deben estar expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por
conocer.
Cuando una creación artística cumple con estos requisitos mínimos, el
TRLPI atribuye asimismo al autor una
serie de derechos tanto de carácter moral (artículo 14 TRLPI), como de carácter
patrimonial(artículo 17 TRLPI).
Es importante señalar
la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2012, considera
que, para que un determinado diseño, pueda ser objeto de protección por la Ley
de Propiedad intelectual es necesario que sea
especialmente creativo, novedoso y singular o tenga “el grado de creatividad y
de originalidad necesario para ser protegido como obra artística”. Todo
ello, sin perjuicio, de que ese diseño pueda también protegerse por el Derecho
de Propiedad Industrial, por ser derechos independientes, compatibles y
acumulables.
Imágenes: Diario de estilo, Shein, Fibra creativa
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